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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 17

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichas rentas. (*)

Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.(*)

La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 10. Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 7. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 10. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 15.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 10, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 15, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 17.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichas rentas. (*)

Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.(*)

La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese el inciso primero del articulo 17 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por

entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital

mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los

dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes

en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de

asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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