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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 77

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II

Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:

1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;

2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del

total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento

de esta obligación;

3°) Representación proporcional integral;

4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los

Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su

grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,

deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de

dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar

parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos

de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar

cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo

el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la

concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los

Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que

tengan como cometido específico el estudio de problemas de

gobierno, legislación y administración.

Será competente para conocer y aplicar las penas de estos

delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser

formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder

Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos

se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás

efectos a que hubiere lugar;

5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte

Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes

políticos, ni actuar en los organismos directivos de los

partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda

política de carácter electoral;

6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para

intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas

con las garantías consignadas en este artículo;

7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda

modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos

tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta

mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y

elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte

Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia

de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará

la simple mayoría;

8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de

votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de

los numerales 4° y 5°;

9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder

Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la

República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución

o integración las leyes establezcan el procedimiento de la

elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en

el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo

del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto

en los artículos 148 y 151.

Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente

y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de

votación individualizada con el lema de un Partido político.

La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas

Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se

realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al

de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los

cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación

individualizada con el lema de un Partido político;

10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después

de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna

compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del

cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que

fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de

renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta

Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de

votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni

a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección

para poder ser candidatos;

11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más

amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:

a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de

sus autoridades;

b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de

Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos

ampliamente;

12) Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de

la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley

sancionada por el voto de los dos tercios del total de

componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la

forma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia

de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo

que a este respecto resuelvan los órganos partidarios

competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se

suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la

Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de

la elección nacional. (*)

Notas

  • La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
  • Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 148, 151, 270, 290 y 322.
  • Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letras R) y W).
  • Ver además: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000, Ley Nº 17.113 de 09/06/1999, Ley Nº 17.045 de 14/12/1998, Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.
  • Ver: Ley Nº 19.654 de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).

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