Artículo 67
Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por
ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los
precedentemente mencionados; y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere
necesario. (*)
Notas
- Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma.
- Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.
- Ver en esta norma, artículo: 80.
- Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
- República letras V) y V').
- Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.