Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 67

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por

ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los

precedentemente mencionados; y

B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere

necesario. (*)

Notas

  • Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma.
  • Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.
  • Ver en esta norma, artículo: 80.
  • Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letras V) y V').
  • Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 66 Ver en la norma completa Artículo 68 →