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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 331

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN › CAPÍTULO III

La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el

Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se

elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a

la decisión popular, en la elección más inmediata.

La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular

proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,

juntamente con la iniciativa popular.

B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de

componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la

misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección

que se realice.

Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)

y B), se requerirá que vote por "Sí" la mayoría absoluta de los

ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por

lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el

Registro Cívico Nacional.

C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán

presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría

absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.

El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el

siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas

formalidades.

Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea

General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días

siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que

deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la

reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la

Convención. El número de convencionales será doble del de

Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al

de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e

incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.

Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de

la representación proporcional integral y conforme a las leyes

vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá

dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya

promulgado la iniciativa de reforma.

Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría

absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus

tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El

proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al

Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.

El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser

ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder

Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional

Constituyente.

Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios

los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de

ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas

que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de

miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado

de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas

por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por

ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la

ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,

los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de

anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses

para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el

primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se

someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones

subsiguientes.

D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes

constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del

total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma

Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el

Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado

convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,

exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos

y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.

E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las

enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera

con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los

ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas

constitucionales, en documento separado y con independencia de las

listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de

cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se

votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,

teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

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