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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 275

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS › CAPÍTULO IV

Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta

Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime

oportuno para su cumplimiento.

3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta

Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección

XIV.

4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,

tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o

aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar

las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o

permisarios.

5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.

Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización

de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.

En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.

6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta

Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez

días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.

7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad

públicas, con anuencia de la Junta Departamental.

8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta

Departamental.

9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y

preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades

competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

Notas

  • Ver además: Sección XIV.
  • Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letra B).

Ver en IMPO ↗

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