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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 239

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III

A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción

alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de

Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y

convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los

diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por

el Derecho Internacional.

Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la

Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga

sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de

cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva

motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.

2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y

económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del

Poder Judicial.

3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y

remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los

incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados

de las modificaciones que estime pertinentes.

4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la

Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los

Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes

requisitos:

a) al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que

pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y

b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las

calidades del párrafo anterior.

5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,

necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de

componentes de la Suprema Corte.

Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento

en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya

pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al

Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que

deban ser desempeñados por abogados.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus

respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados

interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de

nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los

ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.

Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en

cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del

total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el

nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.

6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz

por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de

Justicia.

7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de

cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme

a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

Notas

Ver en IMPO ↗

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