Artículo 160
Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168. (*)