Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 116

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE › CAPÍTULO III

Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.

La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Notas

  • Ver: Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 115 Ver en la norma completa Artículo 117 →