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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 66 BIS · Artículo 66-BIS

Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Procedimiento de determinación simplificado).- Para el caso de que el obligado no presente la declaración jurada, habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del conocimiento cierto y directo de los hechos gravados.

A tales efectos, se deberá conferir una vista previa por un plazo de treinta días corridos a los sujetos pasivos para presentar descargos o solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que entiendan pertinentes y otorgándose las garantías del debido proceso. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 181.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.446 · 16/12/2025

(Procedimiento de determinación simplificado).- Para el caso de que el obligado no presente la declaración jurada, habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del conocimiento cierto y directo de los hechos gravados.

A tales efectos, se deberá conferir una vista previa por un plazo de treinta días corridos a los sujetos pasivos para presentar descargos o solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que entiendan pertinentes y otorgándose las garantías del debido proceso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.462 · 18/01/1994

Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el siguiente: ARTICULO 66. (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Indice de Precios al por Mayor registradas en el período.

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.

Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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