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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 34 · Cese de facilidades

Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente.

En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 180.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 34.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.446 · 16/12/2025

(Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente.

En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.306 · 06/12/1974

(Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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