Artículo 45
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima, con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.