Artículo 36
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.
Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.