Artículo 179
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.
Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003). (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1. Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Incisos 2º)y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 241. Incisos 2º)y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 278.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 179.
Versiones de este artículo
El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.
Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003). (*)
El comprador de ganado vacuno podrá ponerle la marca de su propiedad.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.