Artículo 163
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.