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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 161

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo.

B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 167, 170 y 173.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 161.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.389 · 06/07/1993

El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo.

B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean adoptados por decreto del Poder Ejecutivo.

La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido, y debe aplicarse en el vacuno del lado izquierdo del animal y sólo en el anca, a raíz de la cola, en la cabeza o en el brazuelo o en la pierna, en estos dos últimos casos, debajo de una línea horizontal paralela, más o menos a la del dorso, que arrancando del codillo(articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla). El ganado yeguarizo sólo se marcará en la pierna izquierda, salvo las yeguas destinadas a cría que podrán serlo en el anca del mismo lado.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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