Artículo 107
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o plazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.