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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 79

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA › SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

(La víctima).

79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.

79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.

79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.

79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.

El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)

Notas

  • Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 79.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.436 · 23/09/2016

(La víctima).

79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.

79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.

79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.

79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.

El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(La víctima).

79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.

79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.

79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.

79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les designará defensor público.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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