Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 55

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO › SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL

(*)

Notas

  • La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
  • Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 19.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 55.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Control de identidad).

55.1 La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.

55.2 La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser utilizadas con fines identificatorios.

55.3 En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.

55.4 La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 54 Ver en la norma completa Artículo 56 →