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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO › SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

(Información y protección a las víctimas).

48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.

48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) entregarle información acerca del curso y del resultado del

procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe

realizar para ejercerlos;

b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las

medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia

frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;

c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma

de ejercerlo.

Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.

El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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