Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 43

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO › SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

(Función).

43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.

43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 42 Ver en la norma completa Artículo 44 →