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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 395 · Procedimiento

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO VI VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*) › TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS

(Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.

Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.

Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores olos supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.

Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito. (*)

Notas

  • Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
  • Ver en esta norma, artículos: 394 y 403 (vigencia).

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