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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 331 · Improcedencia de la extradición

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES › TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN › CAPÍTULO I - RÉGIMEN

(Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que

motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la

pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la

pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado

requirente;

c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en

un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos

políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos

políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,

los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de

terrorismo;

e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito

persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,

nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por

algún otro motivo análogo;

f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre

prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,

no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza

de las respectivas descripciones típicas;

g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o

cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis

meses;

h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no

brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,

permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en

consecuencia, una nueva resolución;

i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al

tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se

reclama. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 27.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 331.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que

motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la

pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la

pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado

requirente;

c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en

un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos

políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos

políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,

los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de

terrorismo;

e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito

persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,

nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por

algún otro motivo análogo;

f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre

prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,

no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza

de las respectivas descripciones típicas;

g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o

cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis

meses;

h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no

brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,

permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en

consecuencia, una nueva resolución;

i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al

tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se

reclama. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Improcedencia de la extradición). La extradición no procede cuando:

a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que

motiva el pedido, o cuando de cualquier manera se hubiere

extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a

la solicitud;

b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la

pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado

requirente;

c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado

en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con

delitos políticos, o delitos comunes cuya represión obedezca a

motivos políticos. No serán considerados como delitos políticos

el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de

guerra ni los actos de terrorismo;

e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media

propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de

raza, religión, nacionalidad o que la situación de la persona

pueda verse agravada por algún otro motivo análogo;

f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre

prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha

comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos,

sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas;

g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad

o cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a

seis meses;

h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente

no brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al

condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y

dictar, en consecuencia, una nueva redacción;

i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad

al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales

se reclama.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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