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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 295 BIS · Artículo 295-BIS

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN › TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD › CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA (*)

(Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad

podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo

las condiciones que se establecen en la presente ley.

La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de

un programa de actividades orientado a su reinserción social en el

ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención

individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones

especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido

en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la

Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de

libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación

de:

A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del

Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se

reputará como antecedente judicial penal del imputado.

B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en

el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los

veinticuatro meses de prisión.

No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración

o habitualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena

privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de

alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado

o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del

Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código

Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°

14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de

6 de enero de 2008.

IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014.

X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

XIII). Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. (*)

La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte

y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de

condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al

que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un

plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia

condenatoria por el tribunal, el plan de intervención

correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de

actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,

indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y

los resultados esperados.

Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado

las siguientes condiciones y medidas:

1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión

por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida

Oficina.

3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial

correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el

numeral 1) de este artículo.

4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las

tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,

en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos

fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no

podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su

plazo máximo de duración será de diez meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con

las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más

de las siguientes medidas:

A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,

se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de

rehabilitación de dichas sustancias.

B) Prohibición de acudir a determinados lugares.

C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras

personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de

comunicación con ellas.

D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal

determine.

E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de

educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u

otros similares.

F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio

bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

G) Prohibición de conducir vehículos.

H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del

delito.

I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen

de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo

electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley

N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la

medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia

basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte

dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la

Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al

tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al

condenado por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a

su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,

vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).

Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una

formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).

El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en

conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código

de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones

gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el

delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del

Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social

Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente

artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida

respecto de los mayores de edad. (*)

Notas

  • La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 31.
  • Inciso 5º, numeral XIII) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 31.
  • Inciso 5º, numeral XIII) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 122.
  • Ver en esta norma, artículos: 266, 287 y 304.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad

podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo

las condiciones que se establecen en la presente ley.

La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de

un programa de actividades orientado a su reinserción social en el

ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención

individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones

especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido

en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la

Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de

libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación

de:

A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del

Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se

reputará como antecedente judicial penal del imputado.

B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en

el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los

veinticuatro meses de prisión.

No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración

o habitualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena

privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de

alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado

o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del

Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código

Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°

14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de

6 de enero de 2008.

IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014.

X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

XIII). Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. (*)

La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte

y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de

condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al

que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un

plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia

condenatoria por el tribunal, el plan de intervención

correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de

actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,

indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y

los resultados esperados.

Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado

las siguientes condiciones y medidas:

1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión

por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida

Oficina.

3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial

correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el

numeral 1) de este artículo.

4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las

tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,

en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos

fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no

podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su

plazo máximo de duración será de diez meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con

las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más

de las siguientes medidas:

A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,

se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de

rehabilitación de dichas sustancias.

B) Prohibición de acudir a determinados lugares.

C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras

personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de

comunicación con ellas.

D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal

determine.

E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de

educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u

otros similares.

F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio

bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

G) Prohibición de conducir vehículos.

H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del

delito.

I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen

de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo

electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley

N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la

medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia

basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte

dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la

Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al

tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al

condenado por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a

su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,

vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).

Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una

formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).

El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en

conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código

de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones

gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el

delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del

Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social

Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente

artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida

respecto de los mayores de edad. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Presupuestos).

295.1 La libertad condicional es un beneficio que se otorga a los penados que se hallaren en libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, pueda formularse un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por la ley.

295.2 El penado podrá solicitar la libertad condicional en un plazo perentorio de diez días hábiles posteriores a la ejecutoriedad de la sentencia de condena, suspendiéndose su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva si se le otorga dicho beneficio, el que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

295.3 El liberado condicional queda sujeto a vigilancia de la autoridad, en los términos dispuestos en el Código Penal, por el saldo de pena que resultare de la liquidación respectiva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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