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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 289 · Competencia por razón de lugar

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN › TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES › CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

(Competencia por razón de lugar).-

289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución

penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la

Suprema Corte de Justicia.

289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de

ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la

hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las

penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la

circunscripción de su competencia.

289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse

fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de

primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y

vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si

existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban

cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia

quedare ejecutoriada.

289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,

independientes de los límites departamentales, para asignar

competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia

atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión

y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal

de primera instancia que sustanció la causa.

289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de

ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de

condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de

acuerdo con los incisos anteriores.

289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para

alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su

respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de

aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y

con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes

del penado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 289.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.544 · 20/10/2017

(Competencia por razón de lugar).-

289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución

penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la

Suprema Corte de Justicia.

289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de

ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la

hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las

penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la

circunscripción de su competencia.

289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse

fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de

primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y

vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si

existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban

cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia

quedare ejecutoriada.

289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,

independientes de los límites departamentales, para asignar

competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia

atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión

y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal

de primera instancia que sustanció la causa.

289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de

ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de

condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de

acuerdo con los incisos anteriores.

289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para

alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su

respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de

aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y

con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes

del penado. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Competencia por razón de lugar).

289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.

289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieren dictado cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.

289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de igual jerarquía del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada.

Exceptúanse los procesos que se hubieran tramitado en Montevideo en cuyo caso la función de ejecución y vigilancia de las personas condenadas corresponderá a los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo.

289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones, independientes de los límites departamentales, para asignar competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal de primera instancia que substanció la causa.

289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, liquidada la pena o resuelta la libertad condicional si correspondiere, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores.

289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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