Artículo 289 · Competencia por razón de lugar
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
independientes de los límites departamentales, para asignar
competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
del penado. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
independientes de los límites departamentales, para asignar
competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
del penado. (*)
(Competencia por razón de lugar).
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieren dictado cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de igual jerarquía del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada.
Exceptúanse los procesos que se hubieran tramitado en Montevideo en cuyo caso la función de ejecución y vigilancia de las personas condenadas corresponderá a los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones, independientes de los límites departamentales, para asignar competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal de primera instancia que substanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, liquidada la pena o resuelta la libertad condicional si correspondiere, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.