Artículo 273 BIS · Artículo 273-BIS
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- El proceso
abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del presente Código
también será aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a
la ley penal, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en
el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y
la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los
adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del
proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con
el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el
asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en
la materia.
Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la
privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los
Derechos del Niño.
En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de
adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de
acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera
que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá
solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se
la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.
Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos
legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose
por las vías pertinentes.
La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en
el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- El proceso
abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del presente Código
también será aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a
la ley penal, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en
el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y
la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los
adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del
proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con
el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el
asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en
la materia.
Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la
privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los
Derechos del Niño.
En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de
adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de
acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera
que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá
solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se
la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.
Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos
legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose
por las vías pertinentes.
La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en
el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia. (*)
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá
acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por el imputado, será considerada por el
Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo
disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella
aplicable al caso concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el
imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de
sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el
acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su
inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por parte del imputado se tendrá por no
formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír
a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que
en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a
la solicitada por el Ministerio Público.
273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera
efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con
la Fiscalía.
273.6 La solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio
Público referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al
mínimo previsto por el delito correspondiente, en los casos de
violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual
(artículo 272 - BIS del Código Penal), abuso sexual
especialmente agravado (artículo 272 - TER del Código Penal),
atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal),
abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del
Código Penal) y homicidio con dolo directo (artículo 310 del
Código Penal).
273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada
del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el
plazo de diez días".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.