Artículo 268
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
control por las partes. (*)
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25.
- Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 37.
- Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 38.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
- Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 139 y 403 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25, Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 268.
Versiones de este artículo
(Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
control por las partes. (*)
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código. (*)
Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria e ilegal.
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
la defensa.
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.