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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 144 · Reglas probatorias

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VI - DE LA PRUEBA › CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del

Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y

buena fe;

b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias

probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria

su intervención;

c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar

de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los

incisos 271.8 y 271.9. (*)

d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en

cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de

acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el

auto de apertura a juicio. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 15.
  • Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 13.
  • Ver en esta norma, artículos: 271, 279 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 15, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 144.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del

Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y

buena fe;

b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias

probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria

su intervención;

c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar

de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los

incisos 271.8 y 271.9. (*)

d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en

cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de

acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el

auto de apertura a juicio. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.549 · 06/11/2017

Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y

circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba,

salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de

la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del

Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y

buena fe;

b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias

probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria

su intervención;

c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de

oficio evidencia alguna;

d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en

cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de

acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el

auto de apertura a juicio".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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