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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 129

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL › CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES › SECCIÓN IV - DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

(Pedido de sobreseimiento).

129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.

129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:

a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera

comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por

seis días;

b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera

participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no

estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado

con anterioridad, no se le conferirá traslado.

129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:

a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el

Ministerio Público;

b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el

fiscal subrogante.

129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.

129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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