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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Del delito putativo y la provocación por la autoridad)

No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 74.
  • Ver en esta norma, artículo: 92.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 8.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.243 · 29/06/2000

(Del delito putativo y la provocación por la autoridad)

No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Del delito putativo y la provocación por la autoridad)

No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.

Queda el Juez facultado en tales casos para adoptar medidas de seguridad.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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