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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 354 · Usurpación

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE

(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble

ajeno.

2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

remueve o altera los mojones que determinan los límites de un

inmueble.

3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.116 de 23/04/2007 artículo 1.
  • Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 354.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.116 · 23/04/2007

(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble

ajeno.

2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

remueve o altera los mojones que determinan los límites de un

inmueble.

3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.219 · 22/07/1974

Sustitúyese el numeral 1.o del artículo 354 del Código Penal por el siguiente:

"1.º El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza

o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito

aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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