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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 350 BIS · Artículo 350-BIS

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Receptación)

El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito:

A) Que los efectos se reciban para su venta.

B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual.

C) Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un

servicio público o de utilidad pública.(*)

D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 21.
  • Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 8.
  • Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 3.

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