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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 323

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE › CAPÍTULO III

(Riña)

El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
  • Ver en esta norma, artículo: 323 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 323.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.903 · 10/11/1987

(Riña)

El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.951 · 13/01/2006

(Modificación del Código Penal). Sustitúyese el artículo 323 Bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"323 BIS.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia

deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto

recreación esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del

mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en un riña,

será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293), o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del delito.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.

Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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