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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 310 · Homicidio

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE › CAPÍTULO I

(Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.

Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1) del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 165.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 310 - BIS y 311.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 310.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

(Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.

Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1) del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.707 · 19/07/1995

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:

"310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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