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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 271

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA › CAPÍTULO III - RAPTO

(Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de una menor de quince años;

2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;

3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 14.068 · 10/07/1972

(Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de una menor de quince años;

2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;

3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1.o Cuando se trate de una impúber, sin padre, madre ni tutor.

2.o Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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