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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 26 · Legítima defensa

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA › CAPÍTULO I - DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad

el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o

derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias

siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el

daño.

El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta

suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la

agresión sufrida.

Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de

contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con

prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión

física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los

parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta

el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o

hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la

provocación.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus

dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella

que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los

balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes

y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad

con la vivienda.

Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o

rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del

establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la

vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de

Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus

funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,

empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma

racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en

las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que

tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o

amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación

de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que

desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos

establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de

2004. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66.
  • Ver en esta norma, artículos: 27, 42 y 43.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 26.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad

el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o

derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias

siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el

daño.

El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta

suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la

agresión sufrida.

Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de

contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con

prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión

física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los

parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta

el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o

hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la

provocación.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus

dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella

que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los

balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes

y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad

con la vivienda.

Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o

rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del

establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la

vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de

Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus

funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,

empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma

racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en

las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que

tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o

amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación

de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que

desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos

establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de

2004. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.243 · 06/07/2000

Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 26.- Se hallan exentos de responsabiliad:

1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona

o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias

siguientes:

A) Agresión ilegítima

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el

daño.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los

parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral

hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos

naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya

tomado parte en la provocación.

3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño,

siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral

1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza,

resentimiento u otro motivo ilegítimo".

Sección 4ª

Violación: tentativa

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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