Artículo 26 · Legítima defensa
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
vivienda.
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
vivienda.
II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004. (*)
Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 26.- Se hallan exentos de responsabiliad:
1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona
o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A) Agresión ilegítima
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos
naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya
tomado parte en la provocación.
3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño,
siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral
1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza,
resentimiento u otro motivo ilegítimo".
Sección 4ª
Violación: tentativa
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.