Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo, pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.

El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.

← Artículo 20 Ver en la norma completa Artículo 22 →