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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 159 BIS · Artículo 159-BIS

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA › CAPÍTULO I

(Enriquecimiento ilícito).- El funcionario público

con la obligación legal de presentar declaración jurada de bienes e

ingresos que, para beneficio propio o de terceros y durante el

ejercicio de su cargo, incluso hasta dos años después de haber cesado

en su desempeño, obtenga indebidamente a través de su función o por la

administración ilícita de fondos públicos, por sí o por interpuesta

persona, un incremento patrimonial significativo e injustificado en

relación a sus ingresos legítimos, será sancionado con una pena de

dieciocho meses a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR

(cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades

reajustables) e inhabilitación de dos a cinco años. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 20.347 de 19/09/2024 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.347 · 19/09/2024

(Enriquecimiento ilícito).- El funcionario público

con la obligación legal de presentar declaración jurada de bienes e

ingresos que, para beneficio propio o de terceros y durante el

ejercicio de su cargo, incluso hasta dos años después de haber cesado

en su desempeño, obtenga indebidamente a través de su función o por la

administración ilícita de fondos públicos, por sí o por interpuesta

persona, un incremento patrimonial significativo e injustificado en

relación a sus ingresos legítimos, será sancionado con una pena de

dieciocho meses a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR

(cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades

reajustables) e inhabilitación de dos a cinco años. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.707 · 19/07/1995

Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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