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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 149 QUATER · Artículo 149-QUATER

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a

los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un

establecimiento educativo público o privado, o en sus

inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,

maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será

castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o

prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las

medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo

3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien

ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra

trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del

ejercicio de sus funciones.

El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público

o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o

allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra

establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros

vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o

vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 16.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a

los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un

establecimiento educativo público o privado, o en sus

inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,

maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será

castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o

prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las

medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo

3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien

ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra

trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del

ejercicio de sus funciones.

El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público

o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o

allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra

establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros

vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o

vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.048 · 05/07/1989

Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTICULO 149 TER. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiere actos de violencia moral o física, de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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