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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 72

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 72.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.813 · 23/09/2011

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

ANCAP podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la operación petrolera mediante la contratación con terceros, a nombre del Ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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