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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 70

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES › TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I › CAPÍTULO I

Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 11. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 70.

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Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.362 · 15/10/2008

Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,

el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los

títulos mineros de prospección, exploración y explotación,

atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,

si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el

punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las

labores mineras relativas a estos yacimientos.

Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los

derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte

seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma

equivalente".

"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la

Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y

Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la

realización de la actividad minera, la extensión y forma del área

que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada

etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la

actividad.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre

servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del

literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del

yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con

excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de

producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se

incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la

actividad minera".

"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,

literal A) del artículo 7º".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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