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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 7

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV › CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:

CLASE - I - - Comprende los siguientes yacimientos:

a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas

natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas

petrolíferas;

b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para

generar industrialmente energía.

CLASE - II - - Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera

o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos

23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan

conforme al artículo 8.

CLASE - III - - Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y

no metálicas, no incluidos en otras clases.

Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si

la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante

como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad

determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de

la mina.

CLASE - IV - - Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que

se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo

proceso industrial que determine una transformación física o química

de la sustancia mineral. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

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