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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 32

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 4. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301. Ver en esta norma, artículos: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 32.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.170 · 10/01/1991

Sustitúyese el artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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