Artículo 28
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:
a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas
las precauciones para evitarlo;
b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,
si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
utilización del predio o de parte importante del mismo.
Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio
de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el
procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,
37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del
derecho minero otorgado;
d) A percibir la participación del Canon de producción
(artículo 45). (*)