Artículo 18
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo puede hacerse:
A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este
Código;
B) En virtud de un título minero. (*)