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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 123

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II › DE LAS COMPETENCIAS

I.- Al Poder Ejecutivo compete:

1) Fijar la política general minera.

2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I

comprendidos en el artículo 7°.

3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase

II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de

goce de los derechos mineros correspondientes.

4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones

de las mismas.

5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la

superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000

hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más

de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

7) Disponer las reservas mineras y su cese.

8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con

los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III

referidos en el artículo 7°.

11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos

especiales que correspondan.

12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por

representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería

que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el

desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo

Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la

Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al

desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones

de la presente norma y demás competencias que la reglamentación

estipule.

13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,

procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al

Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de

acuerdo a las disposiciones de este Código.

3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en

todas las cuestiones mineras.

2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente

servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que

regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y

reglamentos.

4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los

literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de

minería.

6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y

fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el

plan de cierre o abandono.

7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida

cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o

explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a

ser cubiertos por dicha garantía.

8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que

establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la

materia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 23. Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304. Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230. Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 231. Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022. Ver en esta norma, artículos: 7 y 59.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 123.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

I.- Al Poder Ejecutivo compete:

1) Fijar la política general minera.

2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I

comprendidos en el artículo 7°.

3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase

II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de

goce de los derechos mineros correspondientes.

4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones

de las mismas.

5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la

superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000

hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más

de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

7) Disponer las reservas mineras y su cese.

8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con

los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III

referidos en el artículo 7°.

11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos

especiales que correspondan.

12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por

representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería

que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el

desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo

Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la

Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al

desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones

de la presente norma y demás competencias que la reglamentación

estipule.

13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,

procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al

Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de

acuerdo a las disposiciones de este Código.

3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en

todas las cuestiones mineras.

2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente

servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que

regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y

reglamentos.

4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los

literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de

minería.

6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y

fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el

plan de cierre o abandono.

7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida

cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o

explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a

ser cubiertos por dicha garantía.

8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que

establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la

materia. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.362 · 15/10/2008

Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,

el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los

títulos mineros de prospección, exploración y explotación,

atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,

si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el

punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las

labores mineras relativas a estos yacimientos.

Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los

derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte

seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma

equivalente".

"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la

Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y

Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la

realización de la actividad minera, la extensión y forma del área

que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada

etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la

actividad.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre

servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del

literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del

yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con

excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de

producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se

incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la

actividad minera".

"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,

literal A) del artículo 7º".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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