Artículo 120 BIS · Artículo 120-BIS
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)
Versiones de este artículo
Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.
La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)
Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:
a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a
las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad
del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los
períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,
requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la
Inspección General de Minas.
b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio
superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y
Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos
y cánones correspondientes.
El propietario de predio superficial percibirá la participación del
Canon de producción prescrita por el artículo 45.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.