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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 118

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III › DERECHOS DE TERCEROS

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982. Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículo: 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 118.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.172 · 31/08/2007

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero (permiso de prospección, de exploración o concesión para explotar) según la naturaleza y condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente.

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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