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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 539

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Eficacia de las sentencias.-

539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones:

1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser

consideradas auténticas en el Estado de origen;

2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén

debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la

República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía

diplomática o consular o por intermedio de las autoridades

administrativas competentes;

3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;

4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera

internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,

excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los

tribunales patrios;

5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de

acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;

6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;

7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga

el fallo;

8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público

internacional de la República.

539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, son:

1) Copia auténtica de la sentencia;

2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.

3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 540, 542 y 543.

Ver en IMPO ↗

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