Artículo 530
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Medidas cautelares.-
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación. (*)