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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 495 · Cooperación de jueces del extranjero

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 495.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.257 · 25/04/2024

(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Domicilio en el extranjero

Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cláusula compromisoria.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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